Resumen: Acumulación de condenas. Recurso contra la denegación de la acumulación de una sentencia condenatoria dictada en Francia a otras dos dictadas en España. Aplicación de la doctrina impuesta en la sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2005 por el Pleno Jurisdiccional de esta Sala. El TS acuerda, asimismo, no plantear cuestión predudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Subrayó la STS 874/2014, que "la norma interna no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales. Sino que, al contrario, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (artículo 14.2) así como a un criterio temporal imperativo. En consecuencia, añade, ya no operamos en un marco en el que existe una norma de la Unión (Decisión marco 2008/675/JAI), pero con ausencia de normas internas que regulen expresamente la materia. Sino que, partiendo del hecho de la existencia de la norma comunitaria, ya contamos con: I) Norma interna que la incorpora, que es Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre. II) Que regula expresamente la materia, como se deriva de sus artículos 1, 14 y 15 y Disposición adicional única. III) De una forma terminante, sobre todo en lo referente a los casos en que las condenas en el extranjero no tendrá efectos (art. 14.2) y al establecer un límite temporal a partir del cual se reconocen efectos a las condenas en el extranjero".
Resumen: Criterios indicativos en orden a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por ejemplo, son: un solo hecho delictivo, un solo acusado, un delito flagrante, una instrucción que solo requería el análisis de un elemento de la tipicidad, por lo que es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase durante un tiempo que puede ser considerado como excesivo, con períodos de paralización absoluta superiores a un año. En segundo lugar la escasa afectación al objeto del delito, al bien jurídico, que hace que el transcurso del tiempo haya desvalorizado el contenido de la agresión; en tercer lugar que se produzcan excesivas paralizaciones entre las distintas fases y momentos procesales, como los plazos para las calificaciones, para las remisiones de las actuaciones, etc. Para decretar la medida de intervención telefónica no es preciso que se aporte la documentación que justifique los datos objetivos indiciarios que se describen el oficio policía. Ello será labor a realizar en un momento posterior, ya que de no ser así se entorpecería en exceso el curso de las investigaciones en un momento procesal en que prima la urgencia.
Resumen: El acusado accedía a páginas web de contenido yihadista radical violento que guardaba y publicaba en sus perfiles de las redes sociales. Las nuevas modalidades de adoctrinamiento pasivo y de autoadoctrinamiento no se introducen en virtud de compromisos internacionales, ya que carecen de cobertura en los instrumentos de la Unión Europea, Naciones Unidas y el Consejo de Europa, por lo que resulta necesaria una interpretación restrictiva de estas conductas típicas para posibilitar su subsistencia sin quebranto del derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información. Tradicionalmente la actividad de adoctrinamiento y adiestramiento de nuevos miembros de organizaciones terroristas se había perseguido desde su perspectiva activa, a los sujetos que adoctrinaban o adiestraban a terceros; pero la pretensión de adaptarse a las nuevas formas de captación de militantes de las organizaciones terroristas de pauta yihadista, donde Internet juega un papel fundamental, ha hecho precisa esta nueva tipificación. También la de quienes se procuran de manera autónoma esta capacitación, que supone la criminalización de actos preparatorios individuales, incluso un acto preparatorio de un acto preparatorio, mediante un delito de peligro. El tipo objetivo se formula alternativamente: el acceso habitual a Internet o la adquisición o tenencia de documentos, cuyo contenido resulte idóneo para incitar a la incorporación a una estructura terrorista o a colaborar con ella.
Resumen: El acusado publicó mensajes en las redes sociales que proponían la vuelta de organizaciones terroristas ya disueltas. Los errores en el escrito de acusación, que afectan a la red que soportaba el perfil del acusado y a la fecha de emisión de los mensajes, son irrelevantes porque el acusado reconoció en la fase de instrucción haberlos difundido. La mera introducción de una modificación en las conclusiones mantenidas provisionalmente por la acusación no se produce de modo automático una vulneración del derecho de defensa, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena. Objetivamente los mensajes encierran una carga ofensiva para algunas víctimas y laudatoria y estimuladora del terrorismo que a nadie escapa.
Resumen: Los acusados formaban parte de una estructura organizada que se dedicaban a introducir en España cocaína en grandes cantidades que transportaban desde América. Sobre la injrencia en las comunicaciones del investigado no sólo es incierto que el oficio policial se basara única y exclusivamente en datos ofrecidos por confidentes, sino que la información que ofrecía contenía suficientes sospechas, objetivas y razonables, de que la persona objeto de la pesquisa estaba involucrada en una actividad de tráfico de drogas que legitimaba la adopción del auto de intervención telefónica y la colocación de un dispositivo de geolocalización en el vehículo que utilizaba. Se respetan los requisitos legales de especialidad, idoneidad, excecpionalidad y proporcionalidad en la adopción de las medidas injerentes en los derechos fundamentales de intimidad y secreto de las comunicaciones. Concurre el tipo de grupo criminal porque no se trataba de la unión fortuita de varios sujetos para la comisión inmediata de un delito, sino que configuraban un conjunto de personas organizadas con la finalidad de perpetrar, de forma concertada, una actividad delictiva compleja y prolongada en el tiempo.
Resumen: El cultivo de cannabis y su distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo entre un colectivo numeroso que forme una asociación abierta a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del art. 368 CP. El cultivo "compartido" de cannabis destinado al consumo exclusivo y excluyente de quienes promueven esa producción a escala reducida, aún siendo actividad no legal, puede carecer de relevancia penal en determinadas condiciones. Error de prohibición. No es posible en casación sin audiencia directa de los acusados dilucidar si el error apreciado y no analizado en la sentencia absolutoria de la Audiencia, es vencible o invencible. Reenvío a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre ese extremo que fue alegado en la instancia.
Resumen: Dado el número de socios (doscientos noventa) y las cantidades asignadas a cada uno, se está ante el manejo y distribución (entre los asociados) de un total de 10,4 toneladas de cannabis cada seis meses, magnitud que nos aleja de los montos que se barajan al contemplarse la atipicidad de algunos supuestos de consumo compartido. La magnitud de las cantidades manejadas, el riesgo real y patente de difusión del consumo, la imposibilidad de constatar con plena certidumbre la condición de consumidores o usuarios de la sustancia, así como de controlar el destino que pudieran dar al cannabis sus receptores desbordan no solo los términos más literales en que se desarrolla esa doctrina. La actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información, elaborar o difundir estudios, realizar propuestas, expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar.
Resumen: El TS estima el recurso del MF y ordena la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que resuelva sobre el eventual error de prohibición. No obstante, declara que el cultivo de cannabis y su distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo entre un colectivo integrado por un número elevado de integrantes (varios centenares) componentes de una asociación y abierto a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del art. 368 CP. Y, por el contrario, afirma que el cultivo "compartido" de cannabis destinado al consumo exclusivo y excluyente de quienes promueven esa producción a escala reducida, aún siendo actividad no legal, puede carecer de relevancia penal en determinadas condiciones. A tal efecto afirma que hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo, como pretende el Tribunal a quo, entre el consumo compartido entre amigos o conocidos, -uno se encarga de conseguir la droga con la aportación de todos para consumirla de manera inmediata juntos, sin ostentación ni publicidad-; y la organización de una estructura metódica, institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración sucesiva de un número elevado de personas. Esto segundo se capta intuitivamente, es muy diferente. Aquello es asimilable al consumo personal. Esta segunda fórmula, en absoluto. Se aproxima más a una cooperativa que a una reunión de amigos que comparte una afición perjudicial para la salud, pero tolerada.
Resumen: Demanda extradicional de Gabón para la entrega de su nacional con fines de enjuiciamiento. El reclamado es objeto de otra solicitud de entrega, por lo que el Gobierno de la Nación deberá decidir sobre el orden de prelacion. Ante la posibilidad de imposición de pena de reclusión perpetua, la Sala entiende suficientemente garantizado que no será sometido a una pena inhumana por la previsión legislativa de que el condenado a cadena perpetua podrá beneficiarse de indulto, amnistía o libertad condicional cuando haya cumplido 30 años de prisión. No hay litispendencia, porque comparando los hechos por los que fue decretada la entrega a Suiza y los sucesos que constituyen el objeto de la reclamación deducida por Gabón, se evidencia que no presentan identidad ni objetiva ni subjetiva. No es suficiente la alegación sobre la situación de las prisiones en Gabón, siendo necesario efectuar concretas alegaciones en relación a su persona o derechos. El voto particular sostiene que la extradición, en la perspectiva del estado constitucional de derecho, no es una simple mediación en la cooperación penal internacional, pues supone un mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades esenciales de la persona. Que no hay obligación de entrega, ya que no se ha suscrito Convenio entre las partes. La violación de los derechos de los presos es sistemática e impune. La prevención de la tortura exige, cuando se identifica un peligro concreto, la no devolución o entrega (non refoulement).
Resumen: El 515.1 CP contemplaba, y contempla, las asociaciones ilícitas que tuvieran por objeto cometer un delito o, que después de constituidas, promuevan su comisión, la diferencia entre asociaciones delictivas en origen, creadas para ello, y las asociaciones ilícitas por destino, aquellas lícitas en su fundación que en el desarrollo de sus actividades se dedican a la comisión de hechos delictivos, más allá de comportamientos esporádicos. La jurisprudencia ha establecido los elementos del delito, que concurren en el presente caso. Se exige: 1) Pluralidad de personas como sustrato subjetivo de la asociación, que surge como un agente colectivo con independencia y autonomía propia, y con la finalidad de cometer delitos. 2) Personas que se conciertan para la ejecución de hechos delictivos, que se convierten en los delitos fin de la agrupación, en el caso de manera exclusiva el fraude al Iva en operaciones intracomunitarias y la confección de facturas falsas. 3) Personas que se relacionan y vinculan entre ellas mediante una cierta estructura organizativa. 4) Se requiere cierta permanencia en el tiempo, esto es, que el acuerdo sea duradero y no meramente ocasional, porque se trata de cometer delitos, no un delito ocasional.